JurídicoESEN

Artículo 9

Mantenimiento De Humedales Lóticos Y Lénticos

Decreto 545 de 2026 · Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la sabana de bogotá.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mantenimiento de humedales lóticos y lénticos. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y las entidades territoriales, en el marco de sus respectivas competencias implementarán las presentes directrices para el mantenimiento de los ecosistemas de humedal:

“Priorizar actividades manuales y utilizar, con autorización previa de la autoridad ambiental, maquinaria de bajo impacto cuando la magnitud de las actividades impida el mantenimiento de forma manual; lo anterior para no afectar el suelo, los sedimentos, la biodiversidad acuática y terrestre, o las dinámicas hídricas.

2.

Identificar las áreas prioritarias para la reducción, control y/o erradicación de especies exóticas y/o invasoras, evitando acciones de mantenimiento que promuevan su propagación, en armonía con la zonificación ambiental del humedal.

3.

Establecer las medidas necesarias para el manejo y protección de la biodiversidad incluyendo la siembra de especies nativas y asegurar las condiciones ambientales de las áreas en mantenimiento, las cuales deberá generar la autoridad ambiental a través de protocolos y guías ambientales.

4.

Los residuos y materia orgánica que no sean objeto de compostaje se localizarán definitivamente fuera del ecosistema y de la ronda hídrica.

5.

Maquinaria, equipos, materiales y residuos se localizarán fuera de sitios de anidación, zonas de alimentación y refugio de especies.

6.

Generar un sistema de información por parte de la autoridad ambiental regional y urbana con enfoque participativo, que sistematice las mediciones de la sección transversal; monitoreos hidrobiológicos, de calidad del agua y de sedimentos, tanto en épocas de lluvias como en épocas secas, que sirva de soporte para que las acciones de mantenimiento no alteren el vaso o cauce natural ni el ecosistema acuático.

Parágrafo 1

Para efectos de la aplicación de estas directrices se entenderá por mantenimiento de humedales lénticos y lénticos como: (i) la remoción de residuos sólidos; (ii) control de especies que pueden alterar las condiciones hidráulicas, la calidad del agua y la funcionalidad ecológica; y (iii) el manejo de excesos de sedimentos de un periodo hidrológico anual.

Parágrafo 2

Las anteriores directrices no son obligatorias para el mantenimiento de los embalses artificiales de la sabana de bogotá, sin embargo, los operadores de los embalses cuando consideren podrán implementarlas y deberán generar o fortalecer los sistemas de información que permitan la toma de decisiones de protección de la biodiversidad, gestión de las contribuciones de la naturaleza a las personas y control de especies exóticas e invasoras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 545 de 2026