º . Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 y el
Parágrafo 1
del artículo 3º de la Ley 782 de 2002.