Artículo primero. Autorízase el funcionamiento de secciones anexas de bachillerato nocturno en los establecimientos nacionales de educación media del Distrito Especial, capitales de Departamento y ciudades no capitales de reconocida importancia.
Los Rectores estudiarán en cada caso, la posibilidad de establecer estas secciones, y las organizarán gradualmente, previo asentimiento del Ministerio de Educación.