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Artículo 2

Ley 22 de 1980 · Por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Magistrados Auxiliares serán nombrados por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, serán removidos libremente por ellos y deberán reunir las mismas calidades requeridas para los Magistrados de Tribunal Superior. Se escogerán preferentemente entre los pensionados del Poder Judicial que se hayan destacado por su ciencia y pulcritud.

Parágrafo 1

El cargo de Magistrado Auxiliar tendrá una remuneración igual al sueldo básico de Magistrado de Tribunal Superior.

Parágrafo 2

Cuando la designación recaiga en un Abogado pensionado, éste continuará percibiendo su pensión, y se le pagará además como remuneración la diferencia existente entre la pensión de jubilación y el sueldo asignado al cargo. Los Magistrados Auxiliares serán funcionarios de tiempo completo, tendrán los mismos derechos e incompatibilidades de los funcionarios judiciales, trabajarán según lo determine el reglamento de la respectiva corporación y se posesionarán ante el Presidente de ésta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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