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Artículo 14

Los Productores-Comercializadores, Los Transportadores, Los Comercializadores Y Los Distribuidores-Comercializadores De Gas Natural Y Las Empresas Generadoras De Electricidad A Base De Gas Natural, En Cumplimiento De Las Normas Vigentes, Tomarán Todas Las Medidas Necesarias Para Que, Aún Frente A Las Situaciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, No Se Generen, Por Su Negligencia, Racionamientos De Gas Natural O De Energía Eléctrica

Decreto 880 de 2007 · por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Productores-Comercializadores, los Transportadores, los Comercializadores y los Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para que, aún frente a las situaciones a que se refiere el presente decreto, no se generen, por su negligencia, Racionamientos de Gas Natural o de Energía Eléctrica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 880 de 2007