° Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean llamados por el gobierno al servicio activo, y no hayan tenido derecho a la recompensa de que trata el artículo 22 de la Ley 82 de 1947, por haberse producido su retiro antes de establecerse tal beneficio, no tendrán derecho a que el tiempo de servicio anterior al primer retiro, les será tenido en cuenta para la recompensa a que se refiere el citado artículo, sino cuando el tiempo de su nueva actividad sea o exceda de cuatro (4) años a partir de la fecha de reintegro del oficial.
Los Oficiales a que se refiere este artículo se retiran sin cumplir cuatro años de servicio, tendrán derecho únicamente a que se les liquiden y paguen las prestaciones correspondientes al tiempo que permanezca en servicio activo desde el reintegro hasta la fecha del nuevo retiro.