Adiciónese los artículos 2.2.2.1.33 al 2.2.2.1.47 al Decreto 1072 de 2015, con el siguiente texto:
"Artículo 2.2.2.1.33. Objeto. El presente Capitulo tiene por objeto reglamentar el uso del contrato sindical para prevenir y establecer controles frente a la intermediación laboral ilegal, garantizar los mínimos fundamentales de las relaciones de trabajo, proteger el mandato del trabajo decente y el ejercicio de los derechos sindicales.
Artículo 2.2.2.1.34. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en el presente Capitulo se aplicarán a todos los empleadores a las instituciones de carácter público y privado y a las organizaciones sindicales de cualquier grado. Tratándose de las Empresas Sociales del Estado (ESE) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de naturaleza pública, su aplicación se ajustará al régimen especial de personal previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1876 de 1994, sin que la declaratoria administrativa de intermediación laboral ilegal o de contrato realidad pueda, por sí sola, atribuir al afectado la condición de servidor público.
Artículo 2.2.2.1.35. Intermediación laboral ilegal. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, las organizaciones sindicales no podrán actuar como empresas de servicios temporales ni ejecutar actos de simple intermediario para el suministro de mano de obra.
Se entenderá que existe intermediación laboral ilegal cuando la organización sindical provea personal con el fin de que el tercero contratante ejerza sobre estos la potestad reglamentaria y la subordinación directa.
Artículo 2.2.2.1.36. Autonomía técnica, administrativa y financiera. Para efectos de la debida aplicación del artículo 34 y 482 del Código sustantivo del Trabajo, la organización sindical que ejecute un contrato sindical debe realizarlo asumiendo todos los riesgos, para realizarlo con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica, administrativa y financiera.
Artículo 2.2.2.1.37. Contratación de personal a través de contrato sindical. Para efectos de la debida aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado con organizaciones sindicales a través de contrato sindical que hagan intermediación laboral o que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Artículo 2.2.2.1.38. Uso indebido de contrato sindical en las ESE e IPS. De conformidad con los artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Salud no podrán utilizar el contrato sindical para encubrir intermediación laboral ilegal, suministrar personal misional permanente, sustituir empleos requeridos para la prestación ordinaria del servicio de salud o afectar derechos constitucionales, legales y prestacionales del talento humano en salud.
En estos casos, la autoridad administrativa deberá valorar especialmente la continuidad de la labor, la inserción funcional del afiliado partícipe en la organización del servicio, la subordinación material, la sujeción a turnos, órdenes, protocolos internos y controles disciplinarios del tercero contratante, así como la ausencia de autonomía real de la organización sindical.
Artículo 2.2.2.1.39. Criterios orientadores e indicios para la identificación de intermediación laboral ilegal. En las actuaciones de inspección, vigilancia y control, la autoridad administrativa podrá valorar, de manera integral y no automática, entre otros, los siguientes indicios para establecer si el contrato sindical fue utilizado como mecanismo de intermediación laboral ilegal, suministro de personal o afectación de derechos constitucionales, legales y prestacionales:
La fecha de afiliación de los partícipes es concordante con la fecha de inicio del contrato sindical.
La fecha de retiro del afiliado participe de la organización sindical coincide con la terminación del contrato sindical o la fecha en la que termina la prestación del servicio.
Las directivas sindicales coinciden con quienes fueron directivos de una anterior cooperativa de trabajo asociado (CTA).
Los afiliados realizan actividades que antes eran realizadas por trabajadores directos de la empresa.
El sindicato no ha adelantado procesos de negociación colectiva ni tiene convenciones con otras empresas.
El sindicato no realiza reuniones periódicas de junta directiva, los afiliados participes no ejercen el derecho de permisos sindicales, el contrato sindical no es producto de la negociación colectiva.
El sindicato no es dueño ni media contrato civil o comercial con la beneficiaria del servicio para el uso de los instrumentos o medios de labor que requieren los afiliados participes en la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
El sindicato no demuestra autonomía económica, financiera, técnica y administrativa para la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Los afiliados participes reciben órdenes, directrices y lineamientos del personal directo de la beneficiaria del servicio.
La prestación del servicio o ejecución de la obra se integra de manera permanente al giro ordinario del tercero contratante, sin autonomía técnica, administrativa o financiera real de la organización sindical y con subordinación material de los afiliados participes frente al beneficiario del servicio.
Artículo 2.2.2.1.40. Responsabilidad frente al Sistema de Seguridad Social Integral y reporte mensual. La organización sindical que suscriba un contrato sindical será la directa responsable de los trámites administrativos para la correcta afiliación y el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los afiliados partícipes, calculados sobre la base total de los ingresos percibidos mensualmente por el afiliado participe, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable.
Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la organización sindical deberá presentar a la entidad o empresa contratante una certificación sobre el estado de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los afiliados partícipes vinculados a la ejecución del contrato sindical, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— y de las demás autoridades competentes.
Artículo 2.2.2.1.41. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos laborales. Los afiliados partícipes del contrato sindical tienen la calidad de afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral. El Ingreso Base de Cotización (IBC) para la liquidación de aportes se calculará sobre el ciento por ciento (100%) de las compensaciones y beneficios que reciba el afiliado partícipe con ocasión de la ejecución del contrato, observando las exclusiones previstas en el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que en ningún caso dicho IBC pueda ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), salvo en las novedades de ingreso y retiro proporcionales al tiempo laborado, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable.
La base de cotización deberá corresponder a la remuneración real recibida por el afiliado partícipe por la prestación del servicio. En aquellos casos en que la organización sindical disminuya artificialmente la base de cotización, fragmente pagos, encubra ingresos o evada los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, adelantará las respectivas investigaciones e impondrá las sanciones cuando sea procedente.
Artículo 2.2.2.1.42. Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. La organización sindical que ejecuta el contrato sindical deberá cumplir con el reporte de los Estándares Mínimos del SG-SST anualmente ante el Ministerio de Trabajo, establecido en la Resolución 0312 de 2019.
Artículo 2.2.2.1.43. Sistema de Información y Registro de Contratos Sindicales. El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, implementará un Sistema de Información y Registro de Contratos Sindicales. Este sistema tendrá como finalidad el seguimiento, inspección y vigilancia de las condiciones de ejecución de estos contratos, permitiendo el cruce de información con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las demás autoridades competentes, para prevenir la evasión al sistema de seguridad social y la intermediación laboral ilegal.
Artículo 2.2.2.1.44. Asamblea para la suscripción del contrato sindical. Los afiliados partícipes de un contrato sindical deberán ser consultados mediante votación personal, libre y secreta sobre su voluntad de suscribir o permanecer vinculados bajo esta modalidad. Al inicio del contrato o cuando falten tres meses para el inicio de la prórroga. Si el resultado fuere negativo o la consulta no se realizare, el contrato sindical no podrá ser suscrito ni renovado.
Para esta consulta aplicarán las mismas garantías de las votaciones de huelga, presente en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la inspección del Ministerio del Trabajo.
Artículo 2.2.2.1.45. Acuerdos de formalización laboral. En caso de evidenciar intermediación laboral ilegal en la ejecución de contrato sindical, el Ministerio de Trabajo podrá promover acuerdos de formalización laboral entre los afiliados participes y el beneficiario del servicio en concordancia capítulo II de la ley 1610 de 2013.
Los acuerdos de formalización laboral que se promuevan en virtud de este artículo deberán garantizar el principio de progresividad, asegurando que las condiciones de vinculación no desmejoren los ingresos y condiciones materiales en las que actualmente prestan el servicio los afiliados partícipes.
Artículo 2.2.2.1.46. Prevalencia. En caso de disolución del sindicato o de la empresa contratante se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.32 del Decreto 1072 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La autoridad administrativa verificará que la caución constituida para la ejecución del contrato sindical ampare efectivamente las obligaciones directas y las estipuladas a favor de los afiliados partícipes.
Artículo 2.2.2.1.47. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y normas que lo complementen dará lugar a la imposición de multas y sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Al evidenciarse desviación del objeto sindical, el Ministerio promoverá ante la jurisdicción ordinaria laboral, la disolución y cancelación del registro sindical.
Reincidencia. En caso de reincidencia de los terceros contratantes en conductas de intermediación, se aplicará en todo caso la multa máxima.
Facultad de prevención e inspección. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo concluye que el tercero incurrió en intermediación laboral ilegal o que concurren los presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas y de las facultades de la jurisdicción ordinaria laboral.
Responsabilidad de servidores públicos. Los servidores públicos que autoricen, suscriban o ejecuten contratos sindicales a través de los cuales se configure intermediación laboral ilegal, responderán disciplinariamente conforme a la ley. Para tal efecto, la autoridad administrativa del trabajo con funciones de inspección, vigilancia y control, dará traslado de los hallazgos a los entes de control competentes, a fin de que se aplique el régimen disciplinario vigente."