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Artículo 8

Ley 48 de 1946 · Por la cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los representantes y agentes viajeros

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el agente viajero sea persona de nacionalidad extranjera que sólo entra al país en forma transitoria, está obligado a reunir las siguientes condiciones:

a)

Demostración de haber cumplido los requisitos legales para entrar al país;

b)

Prueba de que al ingresar al país hizo declaración correcta de la actividad profesional a que habrá de dedicarse;

c)

Atestaciones suficientes sobre la corrección comercial, las condiciones morales y la idoneidad del peticionario, de organismos públicos y privados del país de origen o del de la última y prolongada residencia. Sobre mérito de las personas que certifiquen o atestiguen el valor de las pruebas, el tiempo de duración de la última residencia, etc., juzgará el Gobierno, de acuerdo con la equidad y conveniencia públicas.

Se entiende que el Gobierno, cuando lo crea oportuno, podrá obtener directamente los informes y certificaciones adicionales que sirvan para el mejor cumplimiento de los requisitos que determina la ley.

En las probanzas comerciales de buena conducta se tomarán especialmente en cuenta las certificaciones y testimonios de las Cámaras de Comercio y de la Asociación de Representantes y Agentes Viajeros de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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