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Artículo 73

Ningún Funcionario Del Instituto De Seguros Sociales, Podrá Autorizar La Prestación De Servicios De Salud Por Parte De Instituciones O Profesionales Con Los Cuales El Instituto No Hubiere Celebrado El Correspondiente Contrato De Servicies De Salud

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ningún funcionario del Instituto de Seguros Sociales, podrá autorizar la prestación de servicios de salud por parte de instituciones o profesionales con los cuales el Instituto no hubiere celebrado el correspondiente contrato de servicies de salud. Se exceptúan de esta disposición, los servicios de urgencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Reglamento. Del control interno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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