Los allanamientos de que trata este capítulo no pueden verificarse sino entre las seis de la mañana y las seis de la tarde; pero si hubiere temor de que durante la noche se tomen medidas que puedan frustrar el objeto de la diligencia, se pondrán guardias que lo impidan.
El Juez o Magistrado nombrará y posesionará los guardias de que trata este artículo, dejando constancia de ello en el expediente.