Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo sexto. Las cooperativas de ahorro y crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término las mismas tasas de interés autorizadas en el artículo 5º del presente Decreto.
Las nuevas operaciones de crédito que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a las limitaciones establecidas con respecto a las tasas máximas de interés por el Decreto-ley 1598 de 1963. En consecuencia, las cooperativas de ahorro y crédito, podrán cobrar en estas operaciones intereses iguales a los señalados en el ordinal d) del artículo 4º del presente Decreto.
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