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Artículo 7

Del Decreto 1140 De 1913, Quedará Así: "artículo 7º Las Instituciones O Fundaciones De Utilidad Común Cuyo Origen O Existencia No Proceda De Un Decreto Canónico, Quedan Sujetas A La Inspección Y Vigilancia Del Gobierno Sin Que Pueda Sobrevenir Posteriormente Al Reconocimiento De Su Personería Jurídica, Un Decreto O Acto Ejecutivo O Canónico Que Les Cambie Su Destinación O Modifique Su Situación Jurídica , A Menos Que El Fundador O Fundadores Expresen En Vida O Por Testamento, Su Voluntad De Cambiar La Destinación De Los Bienes De La Institución Donarlos A Persona O Entidad De Carácter Eclesiástico"

Decreto 2214 de 1945 · Por el cual se modifica el Decreto número 1140, del 10 de julio de 1943

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así: "Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica , a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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