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Artículo 18

Al Consejo Deberá Concurrir El Superintendente Nacional, Delegados De Cooperativas Con Voz, Pero Sin Voto; Y Podrán Concurrir Los Demás Funcionarios De La Misma Entidad, Cuya Asesoría Sea Necesaria En Caso Dado A Juicio Del Consejo, Del Presidente Es Éste, O Superintendente Nacional De Cooperativas

Decreto 1662 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 18 Al Consejo deberá concurrir el Superintendente Nacional, Delegados de Cooperativas con voz, pero sin voto; y podrán concurrir los demás funcionarios de la misma entidad, cuya Asesoría sea necesaria en caso dado a juicio del Consejo, del presidente es éste, o Superintendente Nacional de Cooperativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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