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Artículo 9

Cuando Se Realice Transporte Particular Terrestre Automotor De Carga, El Conductor Del Vehículo Deberá Exhibir A La Autoridad De Tránsito Y Transporte Que Se Lo Solicite, La Correspondiente Factura De Compraventa De La Mercancía, Que Demuestre Que Su Titularidad Corresponde A Quien Hace Este Transporte, O La Prueba De Que La Carga Se Generó Dentro Del Ámbito De Las Actividades De Ese Particular Y Que Además Se Es Propietario O Poseedor Del Respectivo Vehículo

Decreto 1815 de 1992 · por el cual seadopta el Estatuto deTransporte Público Terrestre Automotorde Carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 9º Cuando se realice transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de ese particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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