º. Las aeronaves se considerarán divididas, para los efectos del presente Decreto, en aeronaves del Estado y aeronaves de propiedad particular: Son aeronaves del Estado
Las militares, sea que per1enezean al Ejército o a la marina de guerra, y
Las destinadas a un servicio del Estado, como son las que dependen de las aduanas, de las autoridades policivas, sanitarias, etc. Se consideran aeronaves de propiedad particular, las que no queden comprendidas, por su destinación y servicio, en los ordinales, a) y b) de este artículo. Las aeronaves de propiedad particular no pueden pintarse como las del Estado, ni usar distintivos que puedan confundirse con los de éstas.