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Artículo 47

Suspensión Excepcional De Términos De Actuaciones Administrativas

Decreto 1417 de 2026 · Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando las afectaciones ocasionadas directamente por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas impidan o dificulten gravemente el normal desarrollo de las actuaciones administrativas a cargo de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo con jurisdicción en los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, el Ministerio del Trabajo podrá suspender, mediante acto administrativo motivado, los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias, querellas y demás trámites que se adelanten ante dichas dependencias, sin que el término total acumulado de suspensión, actuación o trámite pueda exceder de dos (2) meses.

El acto administrativo que disponga la suspensión deberá identificar las dependencias, actuaciones o trámites afectados, justificar su relación directa con las consecuencias de la emergencia y determinar expresamente la fecha de inicio y terminación de la suspensión.

El acto administrativo deberá notificarse y comunicarse en los términos contenidos en la Ley 1437 de 2011, por los medios disponibles, a los interesados en las actuaciones afectadas.

Parágrafo 1

La suspensión no procederá respecto de las actuaciones dirigidas a conjurar riesgo grave e inminente para la vida o la salud, ni de aquellas relacionadas con trabajo infantil, acoso laboral, discriminación, libertad sindical, mora en aportes al Sistema de Seguridad Social, ni respecto de actuaciones cuya paralización pueda ocasionar la pérdida de un derecho o la configuración de caducidad o prescripción en perjuicio de la persona trabajadora.

Parágrafo 2

La suspensión únicamente producirá efectos respecto de los términos que se encuentren corriendo o deban iniciar durante el período establecido en el respectivo acto administrativo. En ningún caso tendrá efectos retroactivos, revivirá términos vencidos con anterioridad a la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026, reabrirá actuaciones administrativas concluidas, ni afectará decisiones que hayan adquirido firmeza.

Parágrafo 3

Las Direcciones Territoriales que avoquen conocimiento de los trámites de que trata el presente artículo, reportarán a la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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