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Artículo 449

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Siempre que en cuestiones incidentales la ley ordene que se condene al pago de perjuicios, y efectivamente se haga la condena, se fijará, prudencialmente, por la autoridad, una cantidad en dinero imputable a la deuda. En este caso, el condenado tiene derecho a reembolso, si al fijar definitivamente los perjuicios, resultaren menores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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