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Artículo 7

Decreto 1949 de 2002 · por medio del cual se reglamenta el Decreto número 1838 del 11 de agosto de 2002.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Aforo y sanción a los no declarantes del impuesto . Los contribuyentes del impuesto para preservar la seguridad democrática que no presenten la declaración correspondiente, serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. En el evento en que el contribuyente no presente la declaración, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo y aplicar la sanción por no declarar equivalente al 160% del impuesto determinado. Si el contribuyente dentro del término para interponer el recurso contra la liquidación de aforo presenta su declaración privada de conformidad con las normas legales, la sanción a que se refiere el inciso anterior se reducirá a la mitad del valor inicialmente establecido, siempre y cuando pague la totalidad del tributo junto con los intereses de mora a que haya lugar y la sanción reducida. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer el patrimonio líquido a 31 de agosto de 2002 de acuerdo con sus investigaciones, o con base en la información que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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