Conforme al artículo 423 del Código Penal Ley 95 de 1936, el que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, está sujeto a sanciones penales.
El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de que alguien ha cometido la infracción penal de que trata este artículo, debe inmediatamente poner el hecho en conocimiento del Juez del Circuito Penal correspondiente en la armonía con lo dispuesto por el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938).
Todo habitante del territorio colombiano, mayor de 21 años está obligado a denunciar ante la autoridad competente la infracción penal de que trata este artículo, en conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. CAPITULO IX (Disposiciones finales)