Articulo 3º Siendo la población del distrito exedente de cien mil almas, se fijan los sueldos de los respectivos empleados de la manera siguiente, sin perjuicios de los mayores que las respectivas Cámaras de provincia tengan a bien señalar: cada Ministro juez devengara doce mil reales de sueldo anual; el Fiscal nueve mil setecientos reales; el Secretario seis mil cuatrocientos reales; el Oficial cuatro mil doscientos reales i el portero escribiente dos mil reales; cuyas asignaciones son el mínimum establecido por el articulo 4º de la lei de 1 de junio de este año, adicional i complementaria de la general de descentralización de rentas i gastos.
Por decreto separado se hará la distribución del gasto entre las provincias del distrito, según se dispone en la parte final del articulo 2º de la lei primeramente citada.