º. Definir en el ocho por ciento (8%) a partir del 1º de enero de 1995, el monto de la cotización de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social que no tengan cobertura familiar.
Parágrafo
Los servicios de salud prestados a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión, se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 68 del Decreto-ley 1298 de 1994.