°. Adiciónese el
al artículo 6° del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así: “
Los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario que se califiquen como usuarios industriales en una zona franca permanente y el usuario industrial reconocido en una zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrán, en la ejecución de las Actividades Ferroviarias para las cuales fueron calificados o reconocidos en la respectiva zona franca, realizar operaciones de interconexión a través de la red férrea nacional movilizando su material rodante y prestar servicios de transporte ferroviario para el correcto desarrollo de su actividad, incluso, por fuera del área declarada cómo zona franca.”
Artículo 6°. DECRETO 2147 de 2016