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Artículo 121

Apoderados

Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que á solicitud del albacea, ó de cualquiera otro de los interesados, se notifique á los herederos la gestión ó demanda que promueva el albacea, ó á que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.

Apoderados .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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