Los individuos que conforme a esta Ley ingrese al Cuerpo de Inválidos, gozarán del medio sueldo correspondiente al grado que tuvieron al tiempo de la herida que ha ocasionado la invalidez o del que por tal causa le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después.
Para los efectos de esta Ley el sueldo que se menciona en este artículo es el mismo de que actualmente gozan los militares en servicio activo.