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Artículo 7

Literal K; Y Por El Artículo 17 De Las Funciones De La Clase A, Numeral 4 Del Decreto Número 940 De 1979, Y Considerando: Que La Corporación Es Un Establecimiento Público Del Orden Nacional Que Cumple Funciones A Ella Atribuidas Dentro, Del Concepto De Descentralización Por Servicios; Que En Tal Virtud, Debe Promover Y Encauzar, El Desarrollo Económico Del Territorio De Su Jurisdicción Atendiendo A La Conservación, Defensa, Coordinación Y Administración De Todos Sus Recursos Naturales, A Fin De Asegurar Su Mejor Utilización Técnica Y Un Efectivo Adelanto Urbanístico, Agropecuario, Minero, Sanitario E Industrial, Dentro De Un Espíritu De Beneficio Común; Que A La Car Le Corresponde: Planear, Promover, Ejecutar Y Administrar Las Obras Necesarias Para La Regularización De Las Fuentes De Agua, El Control De Inundaciones, La Irrigación, La Recuperación De Tierras, El Aprovechamiento De Aguas Subterráneas, La Generación Y Transmisión De Energía Eléctrica Entre Otras; La Construcción De Redes O Vías De Comunicación, De Sistemas Telefónicos De Acueductos De Obras Hidráulicas: La Limpieza, Mantenimiento Y Mejoramiento Del Curso De Los Ríos Y Los Lechos De Los Lagos Y Embalses, La Construcción, De Los Desagües De La Zona Urbanas Y Suburbanas Y El Tratamiento De Sus Aguas Y Las Demás Que Se Determinan En Normas Especiales O Que Haya Recibido La Corporación Por Delegación De Otras Entidades Públicas; Que Las Obras Expresadas, En El Considerando Anterior Son De Interés Público, Pueden Beneficiar A La Propiedad Inmueble Y Dar Lugar A La Contribución De Valorización En La Forma Establecida En La Ley: Que El Cumplimiento De La Ley La Corporación Debe Procurar Que Las Obras Que Emprenda Reintegren Las Inversiones Efectuadas Y Le Faciliten La Formación De Un Patrimonio Que Ayude A Cumplir Las Sucesivas Etapas De Sus Programas; Que De Acuerdo Con La Ley La Junta Directiva Debe Establecer Cuáles De Las Obras De La Corporación Darán, Lugar A La Contribución De Valorización, Liquidar Dicha Contribución Y Determinar La Manera De Cobrarla, Todo De Conformidad Con Las Leyes Que Reglamentan La Materia Que Son Normas Reglamentarias De Esta Contribución La Ley 25 De1921, Artículos 3º Y 4º, La Ley 25 De 1959, Artículos 19 Y 21, El Decreto Legislativo 1604 De 1966, Artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 Y 14, El Decreto 2811 De 1974, Artículos 46, 128, 152 Y 322 Y Demás Disposiciones Concordantes, Acuerda:

Decreto 3546 de 1980 · Por medio del cual se aprueba el acuerdo número 055 de 1980 expedido por la Junta Directiva de la CAR

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El texto del artículo

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Artículo primero . Apruébase el Acuerdo número 055 del 33de octubre de 1980, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 055 DE 1930 por el cual se adopta el reglamento general para el establecimiento, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización por las obras de interés público que ejecute la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR. La Junta Directiva de la Corporación, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de 1961, artículo 7º literal K; y por el artículo 17 de las funciones de la Clase A, numeral 4 del Decreto número 940 de 1979, y CONSIDERANDO: Que la Corporación es un establecimiento público del orden nacional que cumple funciones a ella atribuidas dentro, del concepto de descentralización por servicios; Que en tal virtud, debe promover y encauzar, el desarrollo económico del territorio de su jurisdicción atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, dentro de un espíritu de beneficio común; Que a la CAR le corresponde: planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para la regularización de las fuentes de agua, el control de inundaciones, la irrigación, la recuperación de tierras, el aprovechamiento de aguas subterráneas, la generación y transmisión de energía eléctrica entre otras; la construcción de redes o vías de comunicación, de sistemas telefónicos de acueductos de obras hidráulicas: la limpieza, mantenimiento y mejoramiento del curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, la construcción, de los desagües de la zona urbanas y suburbanas y el tratamiento de sus aguas y las demás que se determinan en normas especiales o que haya recibido la Corporación por delegación de otras entidades públicas; Que las obras expresadas, en el considerando anterior son de interés público, pueden beneficiar a la propiedad inmueble y dar lugar a la contribución de valorización en la forma establecida en la ley: Que el cumplimiento de la ley la Corporación debe procurar que las obras que emprenda reintegren las inversiones efectuadas y le faciliten la formación de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas; Que de acuerdo con la ley la Junta Directiva debe establecer cuáles de las obras de la corporación darán, lugar a la contribución de valorización, liquidar dicha contribución y determinar la manera de cobrarla, todo de conformidad con las leyes que reglamentan la materia Que son normas reglamentarias de esta contribución la Ley 25 de1921, artículos 3º y 4º, la Ley 25 de 1959, artículos 19 y 21, el Decreto legislativo 1604 de 1966, artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14, el Decreto 2811 de 1974, artículos 46, 128, 152 y 322 y demás disposiciones concordantes, ACUERDA:

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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