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Artículo 48

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Auditores de Guerra son asesores de los funcionarios de instrucción, de los Jueces sustanciadores, Consejo de Guerra y Comandos Superiores en todo lo relacionado con la justicia militar, y pueden ser funcionarios de instrucción cuando el Gobierno o el Comandante de la Unidad superior así lo disponga. Asimismo tienen facultad para asistir a la práctica de las diligencias sumarias.

Los Auditores de Guerra podrán ser indistintamente individuos militares o no militares, pero si no fueren militares deberán ser abogados recibidos de conformidad con las disposiciones de la Ley 62 de 1928 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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