ARTICULO 2º En desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, no se podrán contraer compromisos sobre las apropiaciones aplazadas, los que se pretendan adquirir con violación a este artículo no causarán obligación alguna a cargo de la Nación.
Quienes Incumplan lo establecido en la presente disposición, responderán en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989.