Las compensaciones por servicios personales pagadas por compañías colectivas, limitadas, en comandita simple y ordinarias de minas a sus socios, serán deducibles si se cumplen los requisitos señalados en el artículo siguiente y las demás normas sobre pagos a terceros.
Deróganse los artículos 93, 94 y 95 del Decreto 437 de 1961.