Artículo tercero. Ninguna empresa de las enumeradas en el artículo segundo de este Decreto podrá aumentar el porcentaje de representantes, vendedores o agentes viajeros extranjeros a su servicio, del 10% autorizados por la ley, sin el previo concepto favorable del Ministerio de la Economía Nacional.
Las empresas que requieran ocupar extranjeros en una proporción mayo que la permitida en el artículo 2º de la Ley 48 de 1946, presentarán, para este efecto, al Ministerio de la Economía Nacional, una exposición documentada acerca de las razones que expliquen tal desproporción, y que justifiquen un porcentaje mayor, por motivos estricta e indispensablemente técnicos. Asimismo expresarán el tiempo que consideren necesario para preparar personal colombiano en las funciones técnicas encomendadas a los extranjeros.