Articulo 1 ° Las instituciones bancarias no podrán comprar o vender; directa o indirectamente, para sí o para sus clientes, divisas o monedas extranjeras a una tasa de cambio superior a la que fije la Superintendencia Bancaria con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones bancarias que negocien en monedas extranjeras, deberán mantener en lugar visible de sus oficinas un aviso en que informen el-tipo de compra y de venta para monedas extranjeras, que no podrá ser superior al que se fije de acuerdo con el presente Decreto.