Art. 42. Los establecimientos públicos de instrucción ó de beneficencia serán reorganizados por el Gobierno Ejecutivo. Los establecimientos privados de la misma especie que sean auxiliados por el Tesoro nacional ó departamental, estarán bajo la inspección del Gobernador, quien tendrá el derecho de aprobar ó improbar el nombramiento de los empleados que intervengan en su dirección o administración.
Disposiciones varias