Subrogado por el Artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo veintiuno. Prelación de crédito. 1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.
2 Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las prestaciones sociales se tendrán como gastos que deben ser pagados de preferencia.
Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios probatorios ordinarios.