º Para los efectos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de, las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.