Comercio transfronterizo de corretaje de seguros. Adiciónase un numeral al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto.