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Artículo 13

El Pago De Los Auxilios Que Se Reconozcan Se Hará Personalmente A Los Damnificados, Y La Junta No Podrá Autorizar Ni Efectuar Gastos Con Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, En Objetos Distintos De Los Del Pago De Los Auxilios Asigna- Dos Y Reconocidos En Cumplimiento De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Y De Los Estipulados En La Leyenda De La Apropiación Del Capítulo 93, Artículo 1390 Del Presupuesto Nacional De La Vigencia En Curso

Decreto 659 de 1943 · Por elcual se reglamenta la inversión de la partida apropiada en el Presupuesto vigente para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Calarcá. Departamento de Caldas, el 29 de junio de 1941, y se señalan unos requisitos para la distribución y pago de este auxilio

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá autorizar ni efectuar gastos con fondos provenientes del Tesoro Nacional, en objetos distintos de los del pago de los auxilios asigna- dos y reconocidos en cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, y de los estipulados en la leyenda de la apropiación del capítulo 93, artículo 1390 del Presupuesto Nacional de la vigencia en curso. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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