de esta Ley, se sufragarán con cargo a los sobrantes que quedan anualmente de la partida del Presupuesto Nacional destinado al pago de subsidios a los enfermos de lepra.
Los aumentos de los subsidios a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, parágrafo 2º. de la Ley 148 de 1961 , no podrán imputarse a los sobrantes de que se habla en este artículo.