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Artículo 17

Ley 85 de 1981 · por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979 . También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. Si la comisión escrutadora encontrare fundadas las reclamaciones, procederá a corregir el error en los casos de los ordinales lo. y 20. del artículo 152, y se abstendrá de computar los votos correspondientes en los demás casos previstos en el referido artículo. Si encontrare infundadas las reclamaciones las rechazará; todo mediante resolución motivada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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