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Artículo 40

Ley 916 de 2004 · por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.

Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos siguientes.

Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es superior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 916 de 2004