Articulo 125. Las áreas o fracciones que se contemplan en el literal a) del articulo 110 del presente Decreto se consideraran Como un activo de la obra a que estén adscritos. En el momento de liquidar la respectiva obra, el valor de dichas áreas se imputara a su costo. Pero si antes de la liquidación se ha logrado enajenarlas, su precio será un activo cierto de la obra.
La Corporación procurara enajenar dichas áreas, dándole preferencia a los colindantes de las mismas, los cuales pueden incorporarlas a sus predios para darle un mejor uso, de acuerdo con las normas de la Corporación.