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Artículo 2

º La Importación De Los Siguientes Productos, Originarios Y Provenientes De Argentina, Pagarán Los Derechos De Aduana Que Resultaren De Multiplicar El Gravamen Aplicable En Cada Caso A Terceros Países Por El Índice Que Aparece Al Frente De Cada Producto: Nandina Descripcion Indice 5101210000 Lana Esquilada, Fibras De Diámetro Superior O Igual A 34 Micrómetros Finura 48's O Inferior 0

Decreto 444 de 1994 · por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraidos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Argentina, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto: NANDINA DESCRIPCION INDICE 5101210000 Lana esquilada, fibras de diámetro superior o igual a 34 micrómetros finura 48's o inferior 0.500 5101290000 Lana fibras de diámetro superior o igual a 34 micrómetros, finura 48's o inferior 0.500 5101300000 Lana carbonizada fibras de diámetro superior o igual a 34 micrómetros, finura 48's o inferior 0.500

Parágrafo

Cuando el gravamen aplicable a terceros países de cualquiera de los productos del presente artículo sea del 10% o superior, la tarifa correspondiente a los mismos productos originarios y provenientes de Argentina será del 5% ad valórem.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 444 de 1994