Los Departamentos gravaran con un impuesto no mayor de cinco centavos ($0,05) ni menor de uno, la producción o el expendio de cada litro de guarapo fermentado o de chicha. El producto de este impuesto ingresara por mitades al Tesoro el Departamento y al respectivo Distrito productor.
Facultase a las Asambleas para prohibir, si lo creyeren conveniente, la producción, el expendio y la introducción de tales bebidas al territorio del respectivo Departamento.