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Artículo 80

Los Interesados En El Registro Podrán Presentar Los Certificados Del Registrador Que Posean, Los Cuales, Una Vez Numerados Y Actualizados Hasta La Fecha De Apertura Del Folio, Surtirán Los Efectos Previstos En El Artículo Precedente, Y Serán Archivados Y Anotados Como En Él Se Establece

Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los interesados en el registro podrán presentar los certificados del Registrador que posean, los cuales, una vez numerados y actualizados hasta la fecha de apertura del folio, surtirán los efectos previstos en el artículo precedente, y serán archivados y anotados como en él se establece.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1250 de 1970