ARTICULO 41
1.
La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.
2.
Mientras se pronuncia el fallo, se notificaran inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.