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Artículo 398

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando una construcción cualquiera amenace ruina, con peligro para el público, el propietario o quien lo represente, o esté obligado a la conservación o vigilancia de la construcción, que no ejecute los trabajos necesarios para evitar el peligro, será castigado con multa de dos a veinte pesos, que podrá elevarse hasta doscientos pesos si desobedece las órdenes de la autoridad.

Si se trata de edificio u otra construcción que ha caído en ruina, en todo o en parte, el que teniendo obligación de hacerlo, descuide ejecutar las obras necesarias para evitar el peligro que existe para el público a causa de la ruina, será castigado con multa de diez a doscientos pesos.

De las contravenciones referentes a los servicios públicos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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