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Artículo 23

Ocasionalmente, Para Garantizar La Debida Prestación De Servicios A Sus Beneficiarios, El Instituto Podrá Suministrar Al Contratista Elementos De Consumo Indispensables Para La Prestación De Los Servicios Y De Los Cuales Éste Carezca

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ocasionalmente, para garantizar la debida prestación de servicios a sus beneficiarios, el Instituto podrá suministrar al contratista elementos de consumo indispensables para la prestación de los servicios y de los cuales éste carezca. Los elementos así suministrados serán facturados al costo de adquisición para el Instituto y su valor será descontado de las cuentas de cobro que el contratista formule al Instituto por razón de los servicias prestados. Si con los mismas fines y en forma ocasiona] se encontrare necesario suministrar al contratista equipos que éste debiera proveer, deberá suscribirse un contrato adicional en que se estipulen las condiciones del alquiler o préstamo respectivo. Del personal ajeno a la relación contractual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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