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Artículo 4

La Supervigilancia En El Recaudo Del "fondo De Los Ciegos" Estará A Cargo De Los Inspectores Y Visitadores De Rentas E Impuestos Nacionales En Toda La República; De Los Administradores De Hacienda Nacional En Los Departamentos; De Los Recaudadores De Hacienda En Los Municipios, Y De Los Inspectores Que Nombre A Su Costa La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Y Demás Instituciones Beneficiadas

Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La supervigilancia en el recaudo del "Fondo de los Ciegos" estará a cargo de los Inspectores y Visitadores de Rentas e Impuestos Nacionales en toda la República; de los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos; de los Recaudadores de Hacienda en los Municipios, y de los Inspectores que nombre a su costa la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y demás instituciones beneficiadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 537 de 1943