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Artículo 15

Ley 36 de 1886 · Sobre Aduanas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 15 Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, o del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán con las penas siguientes:

En el caso primero del mencionado artículo, multa al Capital del buque de $500 a $4,000 a juicio de la Administración;

En el 2º y 3º, perdida de las mercancías y del buque u otros vehículos en que se conduzcan las mercancías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;

En el 4 º multa al Capitán del buque de $5 á $ 50;

Es el 5 º pérdida del buque y su velamen y aparejo;

En el 6 º multa al Capitán de $200 a $ 2,000

En el 7 º la pérdida de las mercancías que serán vendidas en pública subastas, aplicándose su producto al Tesoro Nacional; menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales

En el 8 º multa al Capitán hasta el máximum de $ 4,000 que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y

En el 9º si la deficiencia fuere en cuanto a falta de factura de manifiesto, de marcas, o de numeración de los bultos, se impondrá un diez por ciento de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de esto o contenido, se aplicará; en el último de estos casos un recargos de 25 por 100 y en los dos anteriores lo dispuesto en los artículos 97, 110, 114, 115, 116 y 117 del Código fiscal

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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