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Artículo 56

Los Depósitos De Drogas No Podrán Funcionar Sino En Locales Independientes De Laboratorios, Farmacias - Droguerías Y De Cualquier Otro Establecimiento Comercial, Y Cumplirán Los Siguientes Requisitos: Fijarán En Lugar Visible Su Nombre O Razón Social

Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los depósitos de drogas no podrán funcionar sino en locales independientes de laboratorios, farmacias - droguerías y de cualquier otro establecimiento comercial, y cumplirán los siguientes requisitos: Fijarán en lugar visible su nombre o razón social. Ocuparán locales o recintos amplios, higiénicos y totalmente separados de otras secciones comerciales y de habitaciones familiares. Tendrán los elementos e instalaciones necesarios para la clasificación y conservación de los artículos que vendan. Si expenden sueros, vacunas y demás productos biológicos o químicos que requieran refrigeración, contarán con los medios apropiados para el efecto. Llevarán libros de registro de estupefacientes, de sustancias, tóxicas o corrosivas y de otros productos cuya licencia exija su venta con fórmula médica. Poseerán la legislación farmacéutica vigente, y un ejemplar de una farmacopea aceptada.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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