º. Cuotas. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán pagar únicamente una vez al año la cuota a que hacen referencia los artículos 9º y 10 de la Resolución 734 y 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo
Para aquellos emisores que tengan inscritos valores en el mercado principal y en el Segundo Mercado, no habrá lugar a la aplicación del artículo anterior.