°. El literal c) del artículo 8° del Decreto 1593 de 1971 quedará así: "Las participaciones por concepto de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el de larga distancia internacional de TELECOM, serán liquidadas sobre el recaudo que se obtenga del valor del tráfico entrante y saliente, una vez se haya descontado el valor de las participaciones que le correspondan a las administraciones o entidades conectantes internacionales. Mientras se realiza la discriminación del volumen de tráfico internacional entrante, la liquidación se hará igualando el tráfico internacional entrante con el saliente.
TELECOM y las empresas telefónicas locales deberán prestar toda la colaboración necesaria para desarrollar y aplicar los procedimientos requeridos para discriminar el tráfico internacional. El Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán las acciones tendientes a garantizar la aplicación de esta norma".